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Ministerio de Justicia

Una deuda pendiente de la república

La República Dominicana, proclamada la noche del 27 de febrero de 1844, se constituyó como Estado Dominicano con la aprobación de la Constitución del 6 de noviembre de ese histórico año.

Omitiendo parte del Manifiesto del 16 de enero de 1844, en el cual Juan Pablo Duarte delineó los poderes del Estado —incluyendo el Poder Municipal, como el primero de ellos— los constituyentes siguieron el modelo clásico de los poderes del liberalismo político francés, matriz de la política del siglo XVIII y principios del XIX.

Nuestro primer texto constitucional estableció en orden: el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial.

En el capítulo II del texto que nos instituyó como Nación libre e independiente, denominado “Del Poder Ejecutivo”, que abarca del artículo 95 al 119, se encuentra la sección segunda que trata sobre; “Los Secretarios de Estado”.

En su artículo 109, nuestra constitución originaria establece: “Art. 109. Habrá cuatro Ministros Secretarios de Estado y del Despacho, que son: Primero: El de Justicia e Instrucción Pública; Segundo: El de Interior y Policía; Tercero: El de Hacienda y Comercio; Cuarto: El de la Guerra y Marina. En cuanto a las relaciones exteriores, el Presidente de la República las encargará, por ahora, a uno de los cuatro, según lo juzgue conveniente”.(Pág. 49, Constitución 1844, Colección de Leyes, Decretos y Resoluciones emanadas de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, Cámara de Diputados, 2021).

Como se puede observar, el Ministerio de Justicia nació con la República. ¿Dónde lo ubicó el legislador de entonces? En el Poder Ejecutivo, como era propio de la tradición inglesa —el primer país en reconocer nuestra independencia— y no en el Poder Judicial, ubicado en el capítulo III del acto fundacional de la República.

El 13 de mayo de 1845 se promulgó la Ley 33 de Instrucción Pública.

La Ley 38 del 7 de junio de ese mismo año estableció las atribuciones del Secretario (Ministro) de Justicia y dejó claro que, en los actos oficiales, este tenía mayor jerarquía que los otros tres ministros (art. 1, Ley 38).

Entre sus funciones, el Ministro de Justicia debía:

    1. Administrar la justicia y supervisar los tribunales y oficiales ministeriales.
    2. Velar por la ejecución de las leyes relativas a su área.
    3. Mantener correspondencia con los presidentes de la Corte Suprema, los tribunales y procuradores fiscales.
    4. Emitir avisos necesarios para la buena administración de justicia.
    5. Someter a los cuerpos colegiados los asuntos remitidos por la Corte Suprema (art. 134, tercer párrafo).
    6. Tramitar documentos a los tribunales con observaciones pertinentes.
    7. Informar al Poder Ejecutivo y al Congreso (art. 115).
    8. Gestionar los nombramientos judiciales bajo su competencia.
    9. Elaborar su presupuesto anual.
    10. Presentar la cuenta de gastos al Secretario de Hacienda.
    11. Denunciar jueces o funcionarios judiciales negligentes.
    12. Recibir informes sobre los tribunales.
    13. Supervisar los notarios y actos del estado civil.
    14. Verificar archivos y documentación judicial.
    15. Custodiar actos públicos y legalizar documentos destinados al exterior.

(Pág. 130, Constitución 1844, Colección de Leyes, Cámara de Diputados, 2021).

El artículo 28 de la ley mencionada organizó el despacho del Secretario de Estado de Justicia. Tomás Bobadilla y Briones fue nuestro primer Secretario (Ministro) de Justicia e Instrucción Pública.

Durante la Primera República y las reformas constitucionales de febrero y diciembre de 1854, se mantuvieron las secretarías, aunque sin especificarlas. A partir de la Constitución de 1887 (17 de noviembre), se establecieron seis Secretarías de Estado, incluyendo Justicia e Instrucción Pública. En 1889 (20 de junio), se agregó una séptima: Correos y Telégrafos.

La Constitución del 22 de febrero de 1908, en su artículo 56, dispuso: “Para los despachos de los asuntos de la administración pública, habrá los Secretarios de Estado que establezca la ley”.

Este principio, establecido en la Constitución de Mon Cáceres, ha sido mantenido en las quince reformas posteriores (1916, 1924, 1934, 1942, 1947, 1955, 1960, 1961, 1963, 1966, 1994, 2002, 2010, 2015; incluyendo y la del 27 de octubre de 2024).

Durante la ocupación norteamericana (1916–1924), el Gobierno Militar dictó órdenes ejecutivas, como la No. 492 y la No. 493, del 15 de junio de 1920, ampliando las funciones de la Secretaría (Ministerio) de Justicia e Instrucción Pública, añadiendo trabajo y comunicaciones.

Cabe destacar que, en los Estados Unidos, lo que nosotros denominamos “Secretaría o Ministerio de Justicia” es llamado “Departamento de Justicia”, creado el 1 de julio de 1879. Sus funciones son similares a las establecidas en 1845 en la República Dominicana.

El 28 de enero de 1931, mediante la Ley 79, fue suprimido el Ministerio de Justicia e Instrucción Pública, y mediante la Ley 89 del 21 de febrero de ese año, se creó la Superintendencia General de Enseñanza. Posteriormente, el 30 de noviembre de 1934, con la Ley 786, se estableció la Secretaría de Estado de Educación y Bellas Artes.

En 1950, la Ley 4177 del 17 de junio instituyó la Secretaría de Estado de Justicia y Trabajo.

En 1954 se separó de la de Trabajo para funcionar exclusivamente como Secretaria (Ministerio) de Justicia, hasta que fue suprimida en 1964 mediante la Ley 485 (10 de noviembre). El artículo 1 de esta ley señala:  “A partir de la publicación de la presente ley, queda suprimida la Secretaría de Estado de Justicia, y sus atribuciones pasarán a la Procuraduría General de la República”.

EL MINISTERIO DE JUSTICIA Y SU IMPERIOSA NECESIDAD

Como se puede constatar, lo que nació con la República ha adoptado distintas denominaciones: Secretaría de Justicia e Instrucción Pública en la Primera y Segunda República; Secretaría de Justicia, Trabajo y Comunicaciones durante la intervención norteamericana; y Secretaría de Justicia y trabajo bajo el gobierno de autócrata.

Es el Triunvirato traspaso sus funciones a la Procuraduría General de la República, funciones que ostenta hasta hoy.

El 12 de junio de 2025, el Senado de la República aprobó la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia, y el 17 del mismo mes fue remitida a la Cámara de Diputados.

Si esta no le realiza modificaciones, se convertirá en ley tras la promulgación presidencial.

Este proyecto de ley tiene una trascendencia fundamental, por diversas razones.

Una de ellas es que, desde la Constitución del 26 de enero de 2010, nos constituimos como un Estado Social y Democrático de Derecho, cuyos ejes esenciales son la dignidad humana y los derechos fundamentales.

De acuerdo con el preámbulo de la Constitución y sus artículos 38, 39.4, 56,68,74,75 entre otros, nos regimos por valores como la dignidad, la libertad, la igualdad, el imperio de la ley, la justicia, la solidaridad, la convivencia fraterna, el bienestar social, el equilibrio ecológico, el progreso y la paz, todos esenciales para la cohesión social.

El Ministerio de Justicia busca precisamente garantizar estas necesidades del Estado Social y Democrático de Derecho. La ley crea tres grandes sistemas:

    1. a) Sistema de Justicia
    2. b) Sistema de Derechos Humanos
    3. c) Sistema Penitenciario y Correccional

Esta ley, como toda norma, tiene una finalidad. Aunque no es la solución mágica a los problemas de justicia, derechos humanos y penitenciarios, constituye una base imprescindible para una reforma auténtica, sostenible y creíble.

Las leyes deben evolucionar, pues la realidad siempre supera las abstracciones. Pero cuando son justas y sabias, como decía Duarte, perduran. En mi opinión, esta ley es una de esas.

Este Ministerio, dependiente del Poder Ejecutivo, busca fortalecer el Sistema de Justicia (art. 1), guiándose por principios como el bloque de constitucionalidad, el debido proceso, la excelencia, la igualdad, la separación de poderes, el servicio y la transparencia (art. 3).

Además, articula con siete órganos estatales: el Consejo Nacional de la Magistratura, el Consejo del Poder Judicial, el Tribunal Constitucional, el Tribunal Superior Electoral, el Ministerio Público, la Defensa Pública y la Policía Nacional como auxiliar de la justicia (art. 5).

Es un órgano de planificación, dirección y ejecución de atribuciones del Poder Ejecutivo. Coordina políticas públicas en materia de derechos humanos, así como el sistema penitenciario y correccional.

Sus viceministerios incluyen áreas como atención al Sistema de Justicia, representación judicial y extrajudicial, derechos humanos, políticas penitenciarias, asuntos registrales y servicios ciudadanos, además de organismos autónomos y descentralizados.

En la sección IV del proyecto (actualmente en la Comisión Permanente de Justicia de la Cámara de Diputados), se crea el Viceministerio de Políticas Penitenciarias y Correccionales, con atribuciones y coordinaciones en el área (arts. 23 y 24), además de reformas a la Ley 113-21.

Se plantea la creación del Instituto Especializado de Estudios Penitenciarios y Correccionales, con un marco legal actualizado que, procura erradicar la corrupción y  la impunidad e impedir que se delinque desde las cárceles y lograr una verdadera reinserción social (art. 40 y siguientes).

Actualmente, hay más de 25,000 personas privadas de libertad. Existen siete centros controlados por la Policía Nacional y doce en fortalezas militares con reclusos.  Esos internos (presos en cárcel militares) conviven con armas de guerra, tanques y municiones.  No sé qué parte de mundo exista situaciones como esta, esto ha perdurado por décadas. El Ministerio de Justicia, deberá eliminar esa situación.

Además, hay 21 centros bajo la Dirección General de Servicios Penitenciarios y Correccionales, pero todos dependen de la Procuraduría General. Esto debe cambiar.

En un país donde no hay pena de muerte ni cadena perpetua, las personas privadas de libertad eventualmente saldrán de sus prisiones.

Por tanto, deben ser rehabilitados. No es una opción de estudiar y trabajar de los privados de libertad en la reforma planteada desde el Ministerio de Justicia; es una obligación.

El numeral 16 del artículo 40 de la Constitución de 2024 establece que las penas deben orientarse a la reeducación y reinserción.

Este mandato es letra muerta mientras el sistema penitenciario no tenga una entidad especializada en tratamiento, educación y trabajo de las personas privadas de libertad. Esta responsabilidad no debe recaer en un órgano que al mismo tiempo investiga, persigue, acusa, custodia y libera. Eso debe terminar.

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